14 Febrero 2007 –
Viedma (ADN).- El gobernador Miguel Saiz comunicó hoy al Tribunal Electoral Provincial, mediante decreto, que el 20 de mayo se realizarán las elecciones de gobernador, vice y legisladores rionegrinos, mientras que habrá dos fechas alternativas -26 de agosto y 28 de octubre- para los comicios municipales.
Así lo anunció este mediodía en su despacho el ministro de Gobierno, Iván Lázzeri, quien dijo que la decisión fue adoptada por Saiz “después de llevar adelante una serie de consultas”, pero aclaró que “estaba tomada desde hace algún tiempo”.
Lázzeri destacó que “en homenaje a los plazos que la Ley Electoral requiere, estamos comunicando con más de 90 días de anticipación al Tribunal Electoral la fecha en que se llevará adelante el cronograma electoral en la provincia de Río Negro”.
El titular de la cartera política admitió que la fecha del comicio “ha sido motivo de especulación y análisis periodístico y político a lo largo de los últimos dos meses” y aseguró que “con este anuncio (de la convocatoria a elecciones y cronograma comicial) llegan a su fin”.
Consultado por ADN acerca de si el anuncio del intendente de Bariloche, Alberto Icare, de fijar la fecha de las elecciones municipales pudo haber adelantado la decisión de Saiz por el 20 de mayo, Lázzeri descartó esa instancia y dijo: “La decisión del gobernador estaba tomada desde mucho tiempo antes”.
Recordó “una filtración” periodística y exhibió a los periodistas copia de un artículo publicado por el diario barilochense El Cordillerano, del 3 de este mes, donde se especuló que la fecha de las elecciones serían el 20 de mayo.
“El gobernador sopesó un montón de cuestiones que debe ser y que la opinión del resto de los estamentos de poder, legisladores e intendentes, y quiso esperar hasta comunicarle al Gobierno nacional para hacer el anuncio formal. Y lo hizo a través del secretario general de la Presidencia, Oscar Parrilli”.
TEXTO COMPLETO DEL DECRETO
VISTO: el vencimiento de los mandatos constituciones de los actuales miembros de los Poderes Legislativos y Ejecutivos de la Provincia de Río Negro, y;
CONSIDERANDO:
Que tal acontecimiento tiene una connotación política institucional trascendente, porque ratifica la vigencia del sistema de Gobierno Democrático y posibilita que el pueblo defina su futuro gobierno por medio del voto;
Que dicho acto electoral permite la participación plena de los ciudadanos en la vida institucional, eligiendo o siendo elegidos, ratificando o rectificando políticas. En suma, los comicios constituyen la esencia del sistema democrático representativo de gobierno;
Que la Constitución Provincial establece, entre las potestades legislativas en su Artículo 121º la da sancionar la Ley Electoral;
Que esa facultad fue ejercida por el parlamento rionegrino con el dictado de la Ley Nº 2.431 “Código Electoral y Ley de Partidos Políticos” y sus modificatorias;
Que la citada Ley, establece en su Artículo 122º que las elecciones se deben llevar a cabo entre los meses de Abril a Octubre del año de vencimiento de los mandatos, y en el Artículo 121º de la misma Ley, determina que la convocatoria se debe realizar por lo menos con noventa (90) días de anticipación de la fecha de las Elecciones;
Que debe determinarse la fecha en que habrán de realizarse los comicios para la elección de los Legisladores Provinciales y la fórmula de Gobernador y Vicegobernador, cuyos mandatos vencen el 10 de Diciembre de 2.007;
Que la renovación del cuerpo legislativos provincial es total, razón por la cual deben elegirse veinticuatro (24) legisladores por representación regional, tres (3) por cada uno de los circuitos electorales, y diecinueve (19) legisladores por representación poblacional;
Que manifestada la voluntad convocante del Poder Ejecutivo Provincial, resta definir sobre la simultaneidad del acto comicial provincial con la elección de Autoridades Municipales;
Que si bien la convocatoria es privativa de cada jurisdicción, corresponde al Poder Ejecutivo Provincial la coincidencia de los comicios provinciales con otros actos electorales;
Que en el Título XI de la Ley Electoral, se legislan los casos posibles de simultaneidad. Del cotejo de los Artículos 205º y 209º, se interpreta que los Municipios tienen la facultad de realizar la convocatoria a elecciones, en forma coincidente con las provinciales (Artículo 209º), siempre que el Poder Ejecutivo Provincial resuelva acordar la simultaneidad (Artículo 205º);
Que en otras palabras, la ley otorga al Poder Ejecutivo la prerrogativa de acordar o no la realización simultánea de las elecciones y dicha facultad se debe ejercer en el momento de la materialización de la voluntad de realizar las elecciones, entendiendo como tal este decreto de convocatoria;
Que al momento de definir por la simultaneidad o no de las elecciones se ha de privilegiar la autonomía municipal, separando las elecciones locales de la provincial toda vez que la concurrencia de las mismas puede generar una influencia que afecte la libre expresión del electorado local;
Que en ese sentido la doctrina ha considerado que para la salud del régimen municipal se debe efectuar la separación de las elecciones, o lo que se llama el desdoblamiento de las elecciones municipales del resto, para evitar la simplificación o masificación en sentido vertical;
Que asimismo se favorece la participación de partidos municipales o locales que no concurren a las elecciones con candidatos para los cargos provinciales;
Que similar criterio han adoptado nuevas normas electorales y ordenamientos constitucionales locales;
Que a mayor abundamiento no se ha recibido ningún requerimiento municipal para efectuar las elecciones locales con el régimen de simultaneidad;
Que la ley electoral provincial al regular lo referente a la propaganda y el proselitismo partidario ha fijado en el artículo 83 bis de la ley 2.431 como plazo máximo de duración de las campañas el de sesenta días;
Que dicho plazo debe ser tenido en cuenta al momento de establecer la fecha que en los términos del artículo 205 de la ley 2.431 la provincia ofrezca a los municipios para prestar servicio electoral atento la opción por la no simultaneidad;
Que con ese criterio resulta imperioso evitar la coincidencia de los plazos de campaña entre la correspondiente a la elección provincial y la de los
gobierno locales;
Que, en cumplimiento de las obligaciones que determina el Artículo 205º ya citado, se ofrecerá a los Municipios la prestación del servicio electoral, a cargo del Erario Público Provincial, para el día 25 de agosto de 2.007;
Que la facultad del Poder Ejecutivo Provincial para realizar la Convocatoria al Acto Eleccionario, surge de las atribuciones conferidas por el Artículo 181º Inciso 18º de la Constitución Provincial y del Artículo 121º de la Ley Nº 2.431;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
D E C R E T A :
ARTICULO 1°.- Convocar al Pueblo de la Provincia de Río Negro, para que el día 20 de mayo de 2.007 proceda a elegir:
a) Fórmula de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Río Negro.-
b) Cuarenta y tres (43) Legisladores Provinciales Titulares y cuarenta y tres (43) Legisladores Suplentes.-
ARTICULO 2°.- A los efectos de la elección de los Legisladores Provinciales, los ciudadanos de cada uno de los ocho (8) circuitos electorales de la Provincia determinados por el Artículo 120º del Código Electoral Provincial, elegirán tres (3) Legisladores Provinciales Titulares y tres (3) Legisladores Provinciales Suplentes, de representación regional.-
ARTICULO 3°.- Se elegirán en distrito electoral único, diecinueve (19) Legisladores Provinciales Titulares y diecinueve (19) Legisladores Provinciales Suplentes, de representación poblacional.
ARTICULO 4°.- La Elección de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Río Negro, se realizará en distrito electoral único y se usara el sistema de lista completa y simple pluralidad de sufragios.
Para la elección de Legisladores Provinciales de representación regional, las bancas se asignarán por el sistema D’Hont, con un piso de veintidós por ciento (22%) de los votos válidos emitidos, según lo establece el Artículo 113º de la Ley Electoral.
Para la elección de Legisladores Provinciales de representación poblacional se utilizará el sistema D’ Hont, previsto en el Artículo 114º de la citada Ley Electoral, participando en la asignación de cargo las agrupaciones partidarias que hayan obtenido un mínimo del cinco por ciento (5%) de los votos validos emitidos.
ARTICULO 5°.- La Elección Provincial se realizará sin simultaneidad con las Elecciones Municipales, por lo cual según establece el artículo 205 de la ley electoral provincial con respecto a la prestación del servicio electoral, la Provincia ofrece a los municipios dicho servicio para el día 26 de agosto de 2.007.
ARTICULO 6º.- Toda las acciones de los partidos políticos, confederaciones y Alianzas, como actos inherentes a las elecciones que se convocan por el presente Decreto, se regirán por las normas de la Ley Nº 2.431 Código Electoral Provincial y de Partidos Políticos.-
ARTICULO 7º: Fijar como fecha de inicio de la campaña electoral provincial en los términos del artículo 83 bis de la ley 2.431 el día 19 de marzo de 2.007.
ARTICULO 8º.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.-ARTICULO 9º.- Remitir copia al Presidente del Tribunal Electoral Provincial, al Ministerio del Interior y a la Juez Federal con competencia electoral.-
ARTICULO 10º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno.-
ARTICULO 11°.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.